En el caso bajo expediente 2021268663, el consumidor interpuso Acción de Protección en contra del Banco BCSC y la Titularizadora Colombiana Hitos S.A., con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios que le alegaba le habían sido causados a consecuencia de la gestión de cobranza realizada por el Banco demandado.
La Delegatura se refirió a la gestión de cobranza que es realizada mediante la contratación de terceros, señalando que la misma, se entiende realizada bajo la entera responsabilidad de la entidad vigilada que cede la administración de dicha gestión, quien igualmente es responsable de velar porque los terceros contratados atiendan en forma íntegra las instrucciones establecidas en la Circular Básica Jurídica.
De manera que, la Delegatura encontró que en el caso concreto, existía una cesión del crédito y endoso del pagaré del Banco a la Titularizadora, habiendo esta última delegado al Banco la gestión de cobro por medio de un acuerdo de administración, aspecto frente al cual, la Delegatura estableció que no existía una falta de legitimación en la causa respecto de la cesionaria y mandante en lo que se refiere a las pretensiones de la demandante por los supuestos perjuicios que le causó dicha gestión.
En lo que se refiere a la gestión de cobro realizada a la consumidora por parte del Banco, la Delegatura encontró que las entidades demandadas inobservaron las obligaciones legales que les asisten por cuanto realizaron gestiones de cobro por fuera de los horarios adecuados, al encontrarse llamadas efectuadas con posterioridad a las 6:00 p.m. sin que se configuraran los supuestos excepcionales que establece la regulación, que se concretan en la imposibilidad de localizar a la deudora y la excepcionalidad de dicha actuación.
Pese a lo indicado, sobre la supuesta causación de perjuicios a la demandante en razón a las gestiones de cobro que le fueran realizadas, la Delegatura señaló que no cabe duda de que estas constituyeran un elemento estresor, pero que al margen de ello, pese a la existencia de un peritaje realizado por una psicóloga experta, la actora no había logrado probar que el actuar de la pasiva fuera la causa de perjuicios extrapatrimoniales en su esfera psicológica y fisiológica.
En esta misma línea, precisó que nada importa si la responsabilidad brota de un contexto contractual para entenderse como denegado el perjuicio extrapatrimonial, pues lo primero no es sinónimo de lo segundo, y es que en este sentido la jurisprudencia nacional ha reconocido que no es el carácter contractual o extracontractual de la obligación lo que hace posible la reparación del perjuicio extrapatrimonial, tal como ha quedado plasmado en las condenas por responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos. (Sentencias de 12 de julio de 1994, G.J. t. CCXXXI No2470, p. 49; 5 de octubre de 2004, Exp: 6191 y 17 de noviembre de 2011. Exp: 1999-0053-01, entre otras) y recientemente se pueden ver las sentencias SC10297-2014 y SC3375-2021.
Adicionalmente, recordó que “…Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito ‘más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna’ (CSJ, SC del 1o de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994- 26630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01).
Frente a los perjuicios morales estimados por la demandante, la Delegatura reiteró que aquellos no tenían cabida, como quiera que si bien la gestión de cobranza constituía un elemento estresante para la actora, esta se deriva de su propio incumplimiento el pago de su obligación crediticia. Así mismo, señaló que de la revisión del plenario no era posible constatar esta congoja, dolor, victimización o trato de tortura psicológica a las que en varias de las llamadas aportadas hizo mención la actora, tal vez como abogada pensando en la demostración de este daño en un juicio futuro como el que aquí se desata.