Hasta dónde llega la responsabilidad de las entidades financieras en fallas electrónicas en sobrantes de Cajero Automáticos (ATM).

Hasta dónde llega la responsabilidad de las entidades financieras en fallas electrónicas en sobrantes de Cajero Automáticos (ATM).

Se interpuso Acción de Protección al Consumidor Financiero en contra de una entidad financiera, alegando que en un cajero electrónico perteneciente a la red del Banco, cuando se realizó un depósito en una cuenta de ahorros de un tercero, el cajero electrónico presentó unos ruidos extraños, hubo fallos de luz y no permitió que la transacción cursara con éxito, y no le devolvió el dinero.

En este particular, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia hizo referencia a que las afirmaciones realizadas por el demandante se enmarcaban en lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, es decir que, por ser indefinidas, estas no requerían prueba de su parte,  de manera que, ante dichas afirmaciones indefinidas y de un análisis probatorio exhaustivo, la Delegatura determinó que estas habían sido desvirtuadas por la entidad financiera, en atención a las siguientes circunstancias:

  1. Se allegó al proceso por parte del Banco, certificación de funcionalidad del cajero electrónico en el cual se establecía que el cajero objeto de debate no había presentado vandalismo ni falla eléctrica para la fecha en que el demandante intentó hacer el depósito. Adicionalmente, dicha certificación señaló que para ese mismo día se realizaron 268 operaciones efectivas.
  2. Se resaltó también que el Banco actuó conforme lo señalado en los procedimientos internos, específicamente en el seguimiento que debe realizar a los cajeros electrónicos en cuanto al mantenimiento regular de las máquinas, los sobrantes de dinero que se generen en ciclos determinados y realizar su respectiva devolución, si es el caso, y revisar que los componentes electrónicos del cajero estén funcionando con normalidad y así certificarlo.
  3. De la misma manera, se destacó que el Banco realizó debidamente el control contable y operativo del ingreso y egreso de billetes para el día de los hechos encontrando solo un sobrante de $1.415.000 el cual registró como reintegrado a otro consumidor siendo una suma muy diferente a lo reclamado por el demandante. Respecto a este punto, se debe tener en cuenta que dicho control contable y operativo se vio reflejado en un reporte de transacciones diarias realizadas en el cajero electrónico y extraído por el Banco evidenciando detalladamente el número de billetes registrados en cada gaveta del cajero y el estado de cada operación. Por medio de esta prueba se acreditó que para la fecha y hora alegada no hubo cambio en el contador de billetes, por ende, no existió prueba contundente en contra que acreditara el ingreso de billetes por el valor reclamado por el consumidor.
  4. Así mismo, se determinó que la entidad financiera dio cumplimiento a la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 que establece que “las entidades deben expedir un soporte cada vez que se realiza una transacción y que ese soporte de la operación debe contener como minimo la hora, la fecha y cuál es el resultado de esta operación” pues el mismo fue aportado por el demandante.
  5. Finalmente, el Banco aportó el registro fílmico del cajero electrónico para el período en el que demandante señaló haber realizado el depósito y en el que el demandante adjunto que se habían presentado  fallos de luz y ruidos extraños, sin embargo, al revisarse el video del cajero electrónico, dicha afirmación fue desvirtuada al demostrarse que no se había presentado interrupción alguna en su grabación, lo que quiere significó que no se había presentado falla electrónica y que además varias personas lograron realizar operaciones de manera exitosa de manera posterior sin inconveniente alguno.

Con base en esta argumentación, se encontró declarada la excepción de cobro de lo no debido y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Es decir, con la acreditación de los elementos probatorios pertinentes, es posible desvirtuar la presunción señalada en el artículo 167 del CGP y por ende el Juez tendrá los elementos de prueba necesarios para poder fallar como sucedió en el presente caso.

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