En el presente caso, se interpuso Acción de Protección al Consumidor Financiero en contra de una entidad financiera, solicitando, según su dicho, se reconociera a su favor el valor de lo que él afirmaba que correspondían a cobros adicionales diferentes a lo que se habría pactado con ocasión de una compra por internet en un establecimiento de comercio con su tarjeta de crédito a más cuotas de las solicitadas.
Para esta oportunidad, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SFC fijó el litigio a resolver de la siguiente manera: ¿es responsable la entidad financiera de realizar cobros de lo no debido con ocasión de la compra realizada con tarjeta de crédito en establecimiento de comercio?
En la argumentación del consumidor pretendió demostrar que la entidad le estaba cobrando una cuota adicional a las pactadas en la compra mencionada, se logró probar en el curso del proceso, que en los extractos bancarios de la tarjeta de crédito, el Banco sólo cobró los valores adeudados según las condiciones de plazo, que en esta oportunidad corresponderían a una compra diferida a tres cuotas.
Las condiciones pactadas desde la celebración del contrato de apertura de la tarjeta de crédito, fueron puestas en conocimiento del cliente desde la aceptación del mencionado contrato; en ese orden de ideas, y haciendo uso de un dictamen pericial con la finalidad de explicar los rubros que a concepto del cliente eran cobrados como adicionales en los extractos del producto fue posible determinar que los presuntos cobros adicionales correspondían a valores relacionados a la cuota de manejo, intereses corrientes, seguros, entre otros.
Recuerda la Delegatura que si bien, la actividad financiera va a acompañada de unos deberes propios que obligan a las entidades salvaguardar el interés público y por lo tanto las medidas de seguridad deben estar incorporadas en todos los momentos de la relación contractual, lo anterior, no le permite al consumidor ignorar las obligaciones con las que cuenta con ocasión al contrato suscrito, luego es de suma importancia que este atienda a cada una de las recomendaciones dadas por la entidad financiera.
Es entonces como se puede observar en varias sentencias proferidas por la Delegatura, en donde, se ha insistido en que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009 establecen prácticas de protección propias del consumidor financiero, sin perjuicio de las obligaciones especiales pactadas en el contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas, que limiten o infrinjan los derechos del consumidor o exoneren de responsabilidad a la entidad. De la norma mencionada se desprende que está en cabeza del deudor informarse debidamente respecto de los términos y condiciones de los productos que adquiere, los cuales son vertidos en los contratos y demás anexos que son suscritos.
Ahora bien, la decisión adoptada por la Delegatura se basa en que se logró comprobar que no existió incumplimiento por parte de la entidad financiera con ocasión del contrato de tarjeta de crédito celebrado con el cliente, toda vez que cada cobro realizado coincidía con lo inicialmente pactado entre las partes en los casos de compras que eran diferidas a más de una cuota.