Deber de información y de diligencia en la colocación de seguros

Deber de información y de diligencia en la colocación de seguros

En el presente caso, el consumidor financiero interpuso Acción de Protección al Consumidor Financiero en contra de una Compañía de Seguros; así como en contra de una entidad financiera, indicando en sus fundamentos fácticos que, adquirió dos créditos de libre inversión con el Banco demandado respecto de los cuales se adhirió una Póliza de Vida Grupo Deudor contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente; cobertura que fue contratada con la Compañía de Seguros demandada.

Para el 12 de julio del 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– emitió Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) del demandante, cuyo resultado arrojó una PCL equivalente al 52,70% y por lo tanto se configuró un estado de invalidez. Circunstancia que conllevó a que se reclamara ante el Banco, para hacer efectiva, la cobertura del Seguro de Vida Grupo Deudor.

Reclamación que fue remitida ante la Compañía de Seguros, entidad que se opuso a la misma al considerar que el demandante incurrió en reticencia al momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad del producto, ocultando información al no poner en conocimiento su real estado de salud.

En sentencia proferida el pasado 22 de febrero del 2023 la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, declaró la responsabilidad contractual de la Compañía de Seguros, condenando a esta última a reconocer el amparo de incapacidad total y permanente de la Póliza de Vida Grupo Deudor adherida a uno de los créditos de libre inversión adquiridos con el Banco.

Consideró la Delegatura que, si bien el tomador había adquirido dos créditos de libre inversión, la condena solamente aplicaba para uno de ellos, pues al revisar la información contenida en las declaraciones de asegurabilidad diligenciadas para ambos créditos, solamente en uno de ellos el demandante puso en conocimiento su estado real de salud. Siendo entonces improcedente, frente a esta situación, que la aseguradora hubiera presentado oposición por una presunta reticencia que no se configuró frente al crédito objeto de condena.

Frente a la entidad financiera, la Superintendencia Financiera de Colombia resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil la cual fue propuesta y, por lo tanto, negar las pretensiones en su contra. Absolución que se sustentó, principalmente, en que, para la Delegatura, la asesora del Banco, al rendir su declaración, acreditó que le explicó con suficiencia al demandante las condiciones de los Créditos de Libre Inversión otorgados; así como las condiciones de la Póliza de Vida Grupo Deudor adherida a estos. En igual sentido, se consideró que el demandante faltó a su deber de autoprotección al no efectuar una revisión y lectura de los documentos que le fueron presentados para su firma.

Desatando en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la Compañía de Seguros demandada, el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, inició su análisis efectuando un estudio sobre el desarrollo legal de los contratos de seguro, bajo los lineamientos establecidos en los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio, enunciando los elementos que integran esta clase de productos y como los mismos se encuentran íntimamente relacionados con el principio de buena fe.

Al respecto, consideró el Juez de instancia que, frente a los contratos de seguro, la información brindada por el tomador resulta ser vital para el análisis frente a los efectos de la póliza adquirida, razón por la cual, la información relacionada en la declaratoria del estado del riesgo por parte del interesado debe ajustarse a la realidad de su situación, con miras a evitar alteraciones que conlleven a un desequilibrio contractual, el cual puede materializarse al configurarse la RETICENCIA, que lleva de suyo la mala fe por el ocultamiento de información, por parte del tomador, y la PREEXISTENCIA, caso último en el cual se tiene un conocimiento previo de situaciones que inciden en las condiciones del estado del riesgo y frente a las cuales la aseguradora tiene un deber de verificación, a través de los medios idóneos para el efecto, para indagar sobre el estado real del mismo.

Siguiendo este derrotero, el operador judicial alude, con respecto a la inversión de la de la carga de la prueba que, es deber de la aseguradora entrar a demostrar la mala fe del tomador en lo referente al ocultamiento de información vital que incidía en las condiciones del otorgamiento del contrato de seguro; inversión que se presenta, a consideración del Juez, con miras a evitar la imposición de cargas probatorias que resultan ser desproporcionadas con respecto al tomador, por cuanto surgen situaciones que este último desconocía para el momento de la celebración del contrato de seguro y que le eran difíciles de prever.

Consideró el Juez, que la aseguradora ostentaba una obligación para con el tomador, referente a efectuar las gestiones idóneas, específicamente revisar su Historia Clínica, para consultar su verdadero estado de salud y, por lo tanto, esta falta de diligencia no podía imputársele a la parte actora o al Banco, razón por la cual, se determinó que ante la falta de diligencia de la Aseguradora era obligación de ésta proceder con la afectación de las pólizas reclamadas por parte la parte actora.

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