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Responsabilidad Bancaria por pagos en oficina

El consumidor financiero interpuso Acción de Protección al Consumidor en contra de un establecimiento bancario al considerar que, este aplicó de manera incorrecta el pago realizado  en la tarjeta de crédito de su titularidad y el cual fue efectuado en efectivo y a través de un avance presencial en oficina, alegando un enriquecimiento sin justa causa por parte del Banco, quien, según su dicho, omitió la entrega de los dineros sobrantes una vez efectuada la operación.    

Para este caso en particular, en aplicación del artículo 372 del Código General del Proceso, la Delegatura surtió las etapas procesales descritas en la disposición normativa enunciada, adquiriendo total relevancia en la decisión adoptada en este asunto los elementos de prueba allegados por el establecimiento Bancario y que fueron decretados como tal en el curso del proceso. 

Previo a abordar de lleno el caso objeto de análisis, la Delegatura señaló que las normas que rigieron la relación contractual suscitada entre las partes en litigio correspondían a las del contrato de apertura de crédito, regulado por los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio.  

Acto seguido, el operador judicial hizo alusión a que la actividad desempeñada por los Bancos es considerada, acorde con lo indicado en el artículo 335 de la Constitución Política, como de interés público y, por lo tanto, requiere que la misma sea ejercida bajo los principios de profesionalismo, debida diligencia y transparencia en la información que deba ser entregada por las entidades financieras en favor de sus clientes. Deberes que, además, protegen al consumidor financiero bajo lo normado por el artículo 78 Superior.  

Sin embargo, los deberes y obligaciones de las entidades bancarias no son del todo absolutas, teniendo en cuenta que, a los consumidores financieros les asiste cargas de autoprotección y autocuidado, tal como se encuentra estipulado en los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 1328 del 2009, siendo estos considerados como “buenas prácticas de protección propias de los consumidores”. 

Y es aquí en donde el estudio normativo mencionado por la Delegatura se aplicó al caso en concreto, toda vez que, de las pruebas allegadas por los extremos procesales se logró constatar que efectivamente el consumidor financiero se acercó de manera presencial a una de las oficinas del Banco demandado, con miras a realizar el pago de su tarjeta de crédito, pago que efectuó a través de un avance con cargo a la misma línea de crédito y en adición a un dinero con que fue entregado en efectivo.

Siendo este punto objeto de análisis detallado por parte del Juez, quien encontró que la entidad financiera allegó al expediente un video de la sucursal a la cual se presentó la accionante en donde se logró evidenciar la interacción con el funcionario, quien no solo realizó el trámite del avance (aplicando el mismo como pago) sino que además, recibió el saldo en dinero que en su totalidad fue entregado por la tarjetahabiente, registrando tales movimientos en el histórico contable de la oficina y entregando a la titular los comprobantes con el registro de cada transacción.

De estos insumos se demostró que el titular del producto financiero en ningún momento entregó un valor monetario que constituyera sobrante en relación con el pago de su tarjeta de crédito, descartando así el enriquecimiento sin justa causa alegado por la demandante. 

Lo anterior, en atención a que con las pruebas allegadas por el Banco, se demostró que el funcionario que atendió al demandante aplicó el pago con base en el avance y el dinero total entregado de manera exacta y precisa. Gestión que también se corroboró de conformidad con la información registrada en los extractos del crédito, toda vez que en ellos se informó detalladamente el saldo del avance junto con el valor entregado en efectivo que constituyeron el pago total realizado por la cliente.       

Prueba documental que, además, se vio reforzada por el testimonio rendido por el funcionario que recibió el pago, quien en audiencia entregó su versión de los hechos objeto de litigio y ratificó que la operación culminó con éxito, dado que la tarjeta de crédito efectivamente fue pagada de acuerdo con los saldos indicados por la demandante al momento de hacer el avance, junto con los dineros por ella entregados, sin constitución de sobrantes.  

Siguiendo este derrotero, consideró la Delegatura que la parte actora, contrario sensu, incumplió con lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso en razón a que no allegó al expediente elemento material probatorio que sustentara su petitum; sino que, únicamente basó sus pretensiones en sus manifestaciones y alegaciones, encontrándose el expediente huérfano de prueba en favor del extremo activo de la litis.

Por lo tanto, concluyó la Delegatura al momento de proferir su decisión que, no existió prueba que demostrara el incumplimiento del Banco de sus obligaciones contractuales y, por ende, lo que sí se demostró en el curso del proceso fue la debida diligencia, gestión y actuación de la entidad financiera, adecuando su actuar a las obligaciones que le asistían de conformidad a la normatividad referida al inicio de este análisis. 

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