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Responsabilidad bancaria en el pago de seguros de vida adquiridos en virtud del otorgamiento de un crédito.

La Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, se pronunció respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con una controversia, asociada con el pago del auxilio funerario como amparo contenido en un seguro de vida. 

Una consumidora presentó demanda en contra de una entidad financiera, reclamando el pago del amparo del auxilio funerario contenido en un seguro de vida que había adquirido el causante, esposo de la demandante, con ocasión de un crédito hipotecario que le había sido otorgado. 

La decisión adoptada por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia estuvo encaminada a establecer la responsabilidad de la entidad financiera respecto al pago del auxilio funerario contratado por el causante, enfocándose particularmente, en el hecho que la entidad financiera ostentaba la calidad de beneficiario única a título oneroso dentro del contrato de seguro vinculado con la controversia.

Estableciendo así por parte de la Delegatura que, la entidad demandada no era la llamada a responder o resarcir los eventuales daños que resultaran probados en el proceso, en la medida que, no tenía ningún vínculo respecto del cual se pudiera desprender su responsabilidad, toda vez que, la obligación reclamada surgió con ocasión de la celebración del contrato de un seguro y no del contrato de mutuo que era respaldado por la póliza de seguro que la demandante pretendía afectar. 

Por lo anterior, en consideración a las competencias especiales de la Delegatura y que se encuentran reguladas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, replicadas en el artículo 24 del Código General del Proceso y lo dispuesto en la Sentencia C – 1641 de 2000, en la que la Corte Constitucional considera que para que una autoridad administrativa, en este caso la Superintendencia Financiera de Colombia,  pueda ejercer funciones jurisdiccionales deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: 

(i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las Superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley señalará en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional), la Delegatura se encontró competente para emitir el fallo, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, al no haberse encontrado un nexo de causalidad.





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