El demandante interpuso una acción de protección al consumidor financiero en contra de una entidad financiera, alegando que realizó la compra de un SOAT por internet y consignó el dinero en una cuenta de depósito de bajo monto, proporcionada por el supuesto vendedor. Sin embargo, resultó ser víctima de un hurto, ya que el vendedor no era legítimo. Por esta razón, decidió demandar al banco, al ser este el receptor de los fondos consignados, pretendiendo la devolución de los recursos.
Una vez adelantadas las etapas procesales y analizado el caso, la Delegatura determinó que la parte demandante realizó la transacción al depósito de bajo monto de manera voluntaria, pues partió de su decisión libre, consiente y voluntaria, confiando en terceros sin verificar la autenticidad y veracidad del comercio al que realizaría la compra del SOAT.
Así mismo, la Delegatura encontró que la entidad financiera no estaba llamada a responder por el perjuicio patrimonial sufrido por el demandante, debido a la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, y que además de no existir una relación contractual con el demandante, la entidad atendió las solicitudes presentadas por la parte actora e informó sobre la imposibilidad de proporcionar información relacionada con la cuenta destinataria de los recursos, procediendo a su vez con el bloqueo del depósito de bajo monto, no obstante que, los recursos ya habían sido retirados.
En la misma línea, la Delegatura reiteró pronunciamientos previos, insistiendo en que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009 establece prácticas específicas de protección para el consumidor financiero. Dichas prácticas constituyen deberes de cuidado y autoprotección, establecidos como una obligación de doble vía, dentro de las cuales, se encuentra que, el consumidor financiero debe informarse adecuadamente sobre los productos o servicios que pretende adquirir, recordando que, si bien el ejercicio de la actividad financiera implica un régimen especial de responsabilidad, que exige diligencia y profesionalismo en las relaciones contractuales, esto no significa que al consumidor financiero le esté autorizado incumplir, descuidar, desatender o desconocer las obligaciones que también le corresponden. Especialmente cuando está en juego su propio patrimonio. Dicho lo anterior, es fundamental que ambas partes cumplan con sus respectivas responsabilidades.
Finalmente, se declararon probadas las excepciones de mérito presentadas por la entidad financiera, como la falta de legitimación en la causa por pasiva y el incumplimiento, por parte del demandante, de sus deberes como consumidor financiero, el cual se concretó en la falta de autoprotección y autocuidado patrimonial, lo que exoneró al banco receptor de cualquier responsabilidad.