En el presente caso el consumidor financiero interpuso Acción de Protección al Consumidor, argumentando que la entidad financiera permitió la realización de una transacción virtual con cargo a su tarjeta de crédito, sin que la misma hubiere sido autorizada por su titular, lo que implicó, en su sentir, un incumplimiento del deber de diligencia y seguridad en la gestión de los productos financieros contratados.
La decisión adoptada por la Delegatura estuvo precedida de una enunciación de las normas que rigen la relación contractual suscitada entre las partes en litigio, la cual correspondió a un negocio jurídico de apertura de crédito, instrumentalizado con la entrega de una tarjeta de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio.
Acto seguido, el operador judicial hizo alusión a que la actividad desempeñada por los Bancos es considerada, acorde con lo indicado en el artículo 335 de la Constitución Política, como de interés público, así como que conforme al artículo 78 de la misma Carta Política, el consumidor goza de una protección constitucional especial.
Por otra parte, la Delegatura señaló que es deber de las entidades financieras que el ejercicio de sus actividades estén acompañadas de un conjunto de medidas de diligencia, información y seguridad, dispuestas para salvaguardar el interés público, exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la ley 153 de 1887 y la ley 1328 2009, siendo tales normas relacionadas con el ejercicio de los derechos de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad calidad, teniendo en cuenta que aun cuando las entidades financieras gozan de un régimen especial de responsabilidad, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido incumplir, descuidar, desentender o desconocer las obligaciones que paralelamente les asisten, más aún, por cuento que lo que se encuentra en juego es su propio patrimonio.
Ya en lo relacionado con el caso concreto, la Delegatura determinó a través de los medios probatorios allegados y practicados en el proceso, que: i) la demandante había perdido su elemento transaccional a través de la modalidad de hurto, ii) la compra había sido reportada por la entidad bancaria a la demandante, a través de mensaje de texto; iii) la tarjeta de crédito es de uso personal e intransferible y en consecuencia, la misma debía encontrarse en custodia y cuidado exclusivo de la demandante, quien de modo diligente debe garantizar que ninguna otra persona pudiera realizar transacciones con este elemento y que, iv) el reporte de la pérdida de la tarjeta de crédito por parte de la demandante, se dio hasta el día siguiente de su pérdida.
Así, la Delegatura observó que el elemento transaccional se encontraba en custodia única y exclusivamente en cabeza de la demandante, siendo su obligación guardarlo y custodiarlo, determinando que, con la pérdida de este elemento transaccional se permitió el acceso a este por terceros, incluyéndose que, la compra objeto de la demanda cursó con los datos de seguridad de la tarjeta de crédito de titularidad de la demandante para efectos de autorizar la compra objetada, por lo que la Delegatura, declaró probado el medio exceptivo de incumplimiento de la demandante de sus deberes contractuales y deberes como consumidor financiero.