En el presente asunto La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció sobre el deber de autoprotección del consumidor financiero y el cumplimiento por parte de las entidades bancarias de sus deberes contractuales y legales con relación al depósito de bajo monto.
Ciertamente, la demandante interpuso una acción de protección al consumidor financiero contra una entidad bancaria, debido a que esperaba recibir una suma de dinero en su depósito de bajo monto, provenientes de un tercero que le realizó la transferencia a través de la pasarela de pagos, por concepto de alquiler de un inmueble. Sin embargo, en lugar de recibir el dinero, la demandante realizó el envío de éste al tercero mal intencionado.
Por tal motivo, solicitó a la Delegatura que se condenara al banco por no haber sido claro en el procedimiento para recibir y transferir fondos, así como que se ordenara al Banco el reintegro del dinero objeto de la transacción.
Una vez adelantadas las etapas procesales y analizado el caso, la Delegatura debió determinar si la parte demandante y la entidad financiera cumplieron con sus deberes legales y contractuales.
Cabe resaltar que, el presente caso giró en torno a un contrato de depósito de bajo monto electrónico, el cual se encuentra regulado en el Título I, Capítulo I, Título II, artículo 2.1.15 del Decreto 2555 de 2010, como un depósito a la vista, similar al depósito de cuenta de ahorros, estos contratos se celebran en un contexto de explícita protección constitucional, fundamentada tanto en el derecho del consumidor, según el artículo 78 de la Constitución, como en el ejercicio de la actividad financiera, considerada de interés público, conforme al artículo 335 de la misma Carta Política.
Este marco normativo impone a las partes contratantes la obligación de cumplir con ciertos deberes de diligencia, los cuales deben observarse durante la ejecución de los contratos, si bien es cierto, el ejercicio de las entidades financiera genera un régimen de responsabilidad bajo el concepto de diligencia y profesionalismo por su actividad, lo anterior no significa que al consumidor financiero le esté permitido incumplir o desconocer sus obligaciones, más aún cuando se trata de proteger su propio patrimonio como lo ordena el artículo 6° de la ley 1328 de 2009, o no atender las recomendaciones de seguridad que imparten las instituciones bancarias.
Por consiguiente, la Delegatura, una vez analizada el material probatorio obrante en el expediente en concordancia con la jurisprudencia proveniente la sentencia SC16496-2016, determinó que el deber de diligencia y autoprotección no solo es exigible a la entidad financiera, puesto que, al consumidor financiero le corresponden también unos deberes mínimos, como lo es el cuidado de sus elementos transaccionales y claves.
En cuanto a las obligaciones de la entidad financiera, se destacó que esta cumplió con la instrucción emitida por la cuentahabiente al momento de la transacción, ya que solo ella conocía la información personal de su usuario y clave para acceder al canal virtual y realizar la operación de manera exitosa. Además, la entidad informó en tiempo real al abonado telefónico correspondiente sobre la transacción, en cumplimiento al deber de información.
En tal sentido, resultó probado que la actora incumplió el deber de autoprotección de su patrimonio, pues al recibir la llamada de un tercero, en que le indicó que oprimiera un botón para recibir el dinero, ella terminó enviando el mismo a un tercero, siendo víctima de la sustracción del dinero de su cuenta; omitiendo el deber mínimo de diligencia y precaución, de manera que fue por su propio actuar que se efectuó el éxito de la transacción, configurándose así el hecho exclusivo de la víctima, irrumpiendo así el nexo de la causalidad entre el hecho dañoso y la imputabilidad del mismo a la entidad financiera.