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Responsabilidad bancaria por pérdida de los elementos transaccionales

En el marco de la acción de protección al consumidor financiero, la Delegatura para funciones jurisdiccionales, estudió la responsabilidad bancaria de una entidad financiera derivada del hurto de los medios transaccionales de un consumidor con los cuales se realizaron varias operaciones no reconocidas por el actor.

Como consecuencia de ello, la Delegatura entró a realizar un análisis de fondo sobre las cargas que le atañen a cada una de las partes en la relación de consumo, en especial  énfasis en las obligaciones de seguridad que recaen tanto al titular del producto de crédito como a la entidad financiera que lo administra para evitar la fuga de recursos. 

Bajo este derrotero consideró que si bien es cierto a las entidades financieras le es impuesta la obligación de salvaguardar los recursos de sus clientes implementando todos los mecanismos de seguridad necesarios para confirmar la titularidad de los consumidores cuando se presenten situaciones que lo ameriten como por ejemplo ante movimientos inusuales, no puede pasarse por alto que al consumidor le atañen deberes de autoprotección de los que no le está permitido relevarse bajo el argumento de desconocer las condiciones de los usos de los productos toda vez que lo que se encuentra en juego es su propio patrimonio. 

Dicho esto, y luego de valorar el material probatorio incorporado en el expediente, tuvo por hecho confesado desde el escrito introductorio de la demanda que la parte demandante perdió la custodia del elemento transaccional al manifestar haber sido víctima de hurto. Tal circunstancia, de conformidad con las posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia SC16496-2016 con ponencia de la entonces Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO, constituye una causa extraña que libera de responsabilidad a la entidad financiera y que de manera directa incidió en el daño que se le reclamó a la entidad

Sin perjuicio de lo anterior, entró a determinar si la conducta del consumidor había sido la única causal del daño o si por el contrario, la conducta pasiva de la entidad financiera también había influido en la materialización del perjuicio sufrido por el actor, concluyendo que no se evidenciaba incumplimiento del establecimiento bancario en tanto que, si bien no se presentaron gestiones de monitoreo para evitar la fuga de recursos por parte de la entidad, lo cierto es que las transacciones eran tan habituales en el demandante que no debía desplegarse gestiones de seguridad adicionales para confirmar la titularidad del cliente, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

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