La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció en torno a la responsabilidad contractual de las entidades bancarias frente al pago de cheques con restricción de cruce en favor de terceros no autorizados.
A pesar de que el cheque es un medio de pago que ha entrado en desuso desde el año 2009, en el caso que nos ocupa, una sociedad demandó a dos entidades financieras por el pago de un cheque, esto es al banco receptor y el banco emisor, solicitando el reintegro una suma de dinero correspondiente al pago de un cheque cruzado girado originalmente a su favor por el un Conjunto Residencial.
Lo anterior, dado que pese a ser un título cruzado, un tercero, procedió a endosar el cheque a su favor y depositarlo exitosamente en su cuenta en otra entidad financiera.
Por lo anterior, se hizo necesario que el Juez determinara si las entidades financieras (emisor y receptor), incurrieron en responsabilidad contractual por pagar un cheque cruzado a un tercero distinto del beneficiario original, estableciendo sí, la condición de “cruzado” restringía o no la negociabilidad (posibilidad de endoso) del título valor.
Frente al interrogante ut supra la Delegatura encontró que el cruce de un cheque solo obliga a que el título sea cobrado por conducto de un banco, más no impide su circulación ni endoso, pues debió existir una cláusula expresa que restrinja la negociabilidad.
En este orden de ideas, se demostró que el cheque no tenía cláusulas restrictivas y contaba con una cadena de endosos válida a favor de su último reclamante, de tal manera que, el Banco receptor cumplió con su deber al recibir el cheque mediante consignación en la cuenta del último tenedor legítimo cumpliendo los requisitos de ley.
De otro lado, aunque el Banco emisor guardó silencio al no contestar la demanda y tener aplicadas las presunciones del artículo 97 del Código General del Proceso, la Delegatura determinó que no existía certeza ni prueba para condenarlo, pues el pago del cheque se ajustó a lo estipulado en la Ley, absolviéndolo de responsabilidad.
Por último, la Delegatura encontró acreditado que, fue un empleado de la sociedad demandante quien entregó el título en favor del tercero que lo reclamó, por lo tanto, no hubo daño atribuible a las entidades financieras demandadas.
