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Debida diligencia al deber de información en materia aseguradora

La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, se pronunció sobre el cumplimiento al deber de información de una entidad aseguradora. 

En el presente caso, la consumidora financiera interpuso Acción de Protección al Consumidor, en contra de una entidad aseguradora, indicando en los hechos de su demanda que, mediante dictamen proferido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le fue declarada una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 53.37% solicitando el amparo de incapacidad total y permanente, en razón a la póliza individual de seguro de vida grupo deudores adquirida por parte de ésta, el cual fue objetado por parte de la demandada, en razón a la existencia de enfermedades preexistentes en cabeza de la parte demandante.

En el análisis realizado por la Delegatura, encontró acreditado el deber de información de la entidad aseguradora con relación al clausulado y condiciones que enmarca la póliza individual de seguro de vida Grupo Deudores adquirida por la demandante, pues como se encontró probado en el proceso, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 1046 del Código de Comercio, amparado en las disposiciones jurisprudenciales establecidas por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, particularmente a través de la sentencia SC495-2023 del 20 de marzo de 2024, la aseguradora dispuso de medios de fácil acceso, como lo es la página web, publicidad a través de medios de comunicación masiva e información remitida directamente al correo electrónico del demandante sobre las disposiciones relativas al seguro contratado. 

A su vez, la aseguradora logró probar que la demandante conocía las condiciones referentes a la aplicación del amparo de incapacidad total y permanente solicitado, resaltando el hecho de que tal y como fue expuesto por parte de ésta en la parte fáctica de su escrito de demanda, no manifestó duda y/o comentario alguno con el asesor del producto, y aceptó cada uno de los parámetros fijados a través de su firma.

A partir de lo anterior, la entidad aseguradora logró demostrar la existencia de una reticencia en cabeza de la asegurada, toda vez que si bien, la demandante alegó una perdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que en la historia clínica  aportada al expediente del proceso, la consumidora ya tenía una serie de enfermedades preexistentes, que no fueron debidamente informadas, al momento de la adquisición del producto.

De ahí que, se concluyera por parte de la Delegatura que, de haberse informado por la demandante su real condición del seguro, bajo las prerrogativas establecidas en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, el seguro objeto de la presente controversia no hubiese sido aprobado. 

Con base en lo demostrado por la entidad accionada, se dio por probadas las excepciones denominadas, “ausencia de responsabilidad en cabeza de la compañía de seguros.”, negándose de esta manera las pretensiones de la demandante.

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