El demandante interpuso acción de protección al consumidor financiero en contra de un entidad financiera, solicitando el reintegro de unas sumas de dinero que señaló le fueron descontadas de su nómina, alegando que dichos recursos los había recibido por concepto de incapacidades médicas por parte de su fondo de pensiones, por lo cual, la entidad financiera no se encontraba facultada para efectuar descuentos de su nómina en virtud de crédito de libranza adquirido con esta.
Una vez adelantadas las etapas procesales propias de la acción objeto de estudio, la Delegatura de Facultades Jurisdiccionales determinó que, si bien el ejercicio de la actividad financiera desplegado por un Banco debe ser diligente, lo cierto, es que el consumidor financiero también debe actuar de manera diligente, esto es, atendiendo a las obligaciones derivadas del vínculo contractual adquirido con la entidad financiera, conforme lo prevé el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009 en lo que respecta a la observancia de las instrucciones que se impartan frente al producto adquirido.
De ahí que, al efectuarse el análisis correspondiente por parte de la Delegatura frente a las pruebas documentales allegadas al proceso, se logró establecer que no se presentó un incumplimiento contractual por parte del Banco, dado que, el cobro del producto adquirido por el demandante se ciñó a lo consagrado en el contrato de crédito que regulaba dicha relación, puesto que en ningún aparte del mencionado convenio, se determinó que no se cobrarían las cuotas mensuales de la obligación crediticia en caso de que el demandante presentara incapacidades médicas parciales.
De manera que, el Banco se encontraba plenamente facultado en seguir cobrando el crédito por libranza adquirido por el consumidor, incluso en si este se encontraba incapacitado.
Así las cosas, se señaló por parte de la Delegatura que lo pactado contractualmente entre las partes de un determinado negocio jurídico, resulta ser de obligatorio cumplimiento para quienes suscribieron o se adhirieron de manera libre, consciente y voluntaria al mismo, lo que conllevó a que se desestimarán por completo las pretensiones de la acción presentada, cuando resultaba evidente que los hechos materia de litigio no tenían origen en un comportamiento injustificado o impositivo de la entidad financiera, sino más bien, se encontraban fundamentados en el artículo 1602 del Código Civil.
