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Responsabilidad Bancaria por deber de información al momento de la colocación de pólizas de seguro vida grupo deudor para el amparo de las obligaciones financieras.

En el presente caso, el accionante interpuso Acción de Protección al Consumidor Financiero en contra de una entidad bancaria con ocasión de la adquisición de dos créditos de consumo, los cuales fueron amparados cada uno por una póliza de vida grupo deudor expedidas por una entidad aseguradora; pólizas respecto de las cuales solicitó su afectación, en atención a que fue diagnosticado por una junta médico regional con una pérdida de capacidad laboral del 72.86%.

Esta solicitud de afectación de las pólizas fue objetada por la entidad aseguradora, debido a la reticencia en la que había incurrido el consumidor financiero al no dar a conocer su verdadero estado de salud al momento de solicitarle a la entidad financiera los créditos y diligenciar las declaraciones de asegurabilidad, situación que conllevó al consumidor financiero a presentar la respectiva Acción de Protección al Consumidor Financiero.

Respecto al litigio propuesto por el demandante, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, se refirió al régimen de responsabilidad atribuible a las entidades financieras, así como a los deberes de diligencia que les corresponde, teniendo que, el desarrollo de su actividad debe estar acompañado de un conjunto de medidas tuitivas de precaución en la información que suministran a los consumidores, para así salvaguardar el interés público.

Así mismo, la Delegatura precisó que los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, corresponde al incumplimiento del contrato, el daño, la relación de causalidad entre uno y otro y el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable indemnizar el perjuicio sufrido por la víctima y, cuya acreditación le correspondía al consumidor financiero.

De manera que, para el caso que nos ocupa, encontró la Delegatura la ausencia de elementos probatorios que permitían acreditar la responsabilidad civil contractual en cabeza de la entidad bancaria, toda vez que, quedó plenamente acreditado en el proceso que la incapacidad total y permanente que le fue dictaminada al demandante, se había estructurado antes de la fecha de la entrada en vigencia de las pólizas de seguro que amparaban los créditos solicitados por el consumidor financiero, sin que dicha información fuera suministrada por el demandante al momento de adherirse a las pólizas en cuestión, razón por la cual, no había lugar a endilgar ningún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad bancaria.

En igual sentido, la defensa del Banco demandado demostró que dio cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales en lo que atañe al deber de información, habida cuenta que, se pudo establecer que las condiciones y exclusiones del seguro fueron correctamente informadas al consumidor financiero, toda vez que, ésta le informó de manera clara y precisa los términos y condiciones vertidos tanto en el contrato de crédito, como en el contrato de seguro, motivo por el cual la parte actora no pudo justificar la razón por la cual ocultó o suministró información inexacta, máxime cuando la entidad financiera dejó en claro las consecuencia de no reportar en forma íntegra su condición de salud.

En este orden de ideas, la Delegatura determinó que no existía responsabilidad alguna sobre los presuntos perjuicios derivados de la negativa de la aseguradora frente a la afectación de la pólizas de vida grupo deudores, por cuanto el Banco fue diligente y dio cumplimiento al deber de información, sujetando sus actuaciones al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le asisten como profesional de la actividad financiera, razón por la cual, la Delegatura declaró probada la excepción relacionada con la falta de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad del establecimiento bancario.

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