La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, se pronunció sobre la responsabilidad contractual bancaria respecto a la modificación en la tasa de interés remuneratoria en créditos de libranza cuando media un cambio en el empleador.
En este caso, el consumidor financiero interpuso Acción de Protección al Consumidor en contra de una entidad bancaria, indicando en los hechos de su demanda que, entre febrero de 2021 a febrero 2023, se desempeñó como asesor en una entidad Estatal, lapso durante el cual adquirió cuatro (4) créditos de libranza, sin embargo, en marzo de 2023 fue desvinculado laboralmente por un período de 15 días y posteriormente ingresó nuevamente a la misma entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, tres meses después de ingresar nuevamente a desempeñarse como asesor de la entidad Estatal, el demandante consultó a través de la página de internet del banco el saldo de sus obligaciones y observó que presentaba mora, situación frente a la cual, la entidad bancaria le informó que había sido excluido del convenio existente entre el banco y la entidad Estatal donde laboraba, lo que originó el recálculo de su plan de pago y la consecuente mora. Es por ello que, el accionante pretendió que la Delegatura ordenara a la entidad financiera a mantener las condiciones pactadas inicialmente y a cancelar los intereses moratorios generados.
La defensa planteada en este proceso por parte de la entidad accionada se centró en demostrar que, su accionar se basó en las condiciones pactadas inicialmente en el contrato de crédito de libranza, el cual establece que, en caso de que ocurran cambios en la situación laboral del cliente, entendidos aquellos como: i) disminución de los ingresos mensuales, ii) cambio de empresa y, iii) el dejar de percibir ingresos de manera mensual, el cliente autorizaba a la entidad financiera para que el saldo adeudado del crédito fuera reliquidado con la tasa de interés remuneratoria vigente cobrada por la entidad bancaria al momento de la modificación, condiciones que el demandante declaró conocer al momento de aperturar del crédito firmando en señal de aceptación, por lo que la Delegatura, consideró que el demandante desde la contratación de las obligaciones, tenía conocimiento de los efectos de cualquier exclusión de la libranza.
Además, el Despacho señaló que, como buenas prácticas de autoprotección, el accionante debía consultar el reglamento de sus productos puesto a disposición por el Banco en su portal web o, inclusive, informarle al Banco que sus condiciones laborales no serían modificadas, circunstancia que no fue debidamente acreditada por él.
Aunado lo anterior, la Delegatura encontró acreditado que el pagador remitió con destino al Banco, correo electrónico en el cual indicaba que el demandante sería excluido de los beneficios de la libranza por una suspensión y si bien, la parte demandante alegaba que la suspensión no era un cambio en sus condiciones laborales, este argumento no fue acogido por la Delegatura, por cuanto, el acuerdo de Libranza con el Banco no contempla la figura de la suspensión y, por ende, el Banco efectivamente podía modificar las condiciones de sus productos.
Finalmente, y teniendo en cuenta las resultas del dictamen pericial elaborado por el Banco, se demostró que, los créditos fueron liquidados correctamente, fundamentos suficientes para reiterar la absolución del Banco y como consecuencia se dio por probada las excepciones denominadas: Cumplimiento de las Obligaciones legales y contractuales del Banco, Inexistencia de responsabilidad de Banco por ausencia de Nexo De Causalidad, negándose de esta manera las pretensiones del demandante.