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Responsabilidad bancaria por pagos realizados a través de cajero automático

La demandante interpuso acción de protección al consumidor financiero contra una entidad bancaria, señalando que, el pasado 14 de abril de 2024 en un centro comercial de la ciudad de Bogotá realizó una consignación con destino a una cuenta de ahorros a través de ATM, sin embargo,  la misma no fue abonada en dicha cuenta y tampoco le fue reintegrado el dinero.

Por tal motivo, solicitó se ordenara a la entidad financiera el reintegro del dinero objeto de la transacción.

Una vez adelantadas las etapas procesales correspondientes y analizado el caso, la Delegatura debía establecer si tanto la parte demandante como la entidad financiera habían cumplido a cabalidad con los deberes legales y contractuales que les correspondían.

A la luz de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas al plenario por la entidad financiera, se evidenció que esta última dio cumplimiento a todas las obligaciones que le eran exigibles, mediante la presentación de registros técnicos, quedó acreditado que el Banco realizó de manera constante y oportuna el correspondiente mantenimiento, no solo al cajero automático involucrado en la presente controversia, sino a todos los dispositivos que integran su red de ATMs.

Así mismo, en el arqueo correspondiente al cajero electrónico en el cual se presentaron los hechos, se determinó que no existía sobrante y que, el dispositivo operaba con total normalidad al momento de la operación objeto de la disputa, esto, adicionado al hecho que, del análisis al log transaccional del ATM, se concluyó que la operación reclamada por la parte actora no generó variación alguna en el conteo de efectivo al interior del dispositivo, lo que demostraba que los recursos que el demandante afirmó haber entregado al cajero electrónico, nunca ingresaron al mismo.

A partir de lo expuesto, y de acuerdo con lo demostrado en el proceso, la Delegatura concluyó que no concurrían los elementos constitutivos de la responsabilidad civil en cabeza del Banco, en relación con los hechos alegados por la parte demandante, al no existir soporte fáctico ni elemento probatorio alguno, que permitiera predicar un incumplimiento por parte de la entidad financiera, toda vez que, de la investigación técnica adelantada se concluyó que no se presentó falla tecnológica, electrónica o mecánica en el cajero ATM donde, según el demandante, habría ocurrido el incidente.

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