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RESPONSABILIDAD BANCARIA POR RECURSOS DEBITADOS EN CUENTA DE AHORROS

En esta ocasión queremos presentar cómo la Rama Judicial está revisando también la responsabilidad de las entidades financieras. Ciertamente en el presente proceso ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, se solicitó el reintegro de los recursos que fueron debitados de su cuenta de ahorros de una consumidora, por medio de dos transferencias a través del canal virtual de la entidad financiera y que fueron desconocidas por la demandante, así mismo, se solicitó el pago o reconocimiento de los gastos incurridos para promover la demanda.

Atendiendo a lo anterior, el Despacho estableció que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía responsabilidad a la entidad financiera por la sustracción de los recursos mediante las operaciones virtuales y si derivado de ello era procedente su reintegro y pago de perjuicios.

Ante esta controversia, la entidad bancaria argumentó que a pesar de ser cierto el daño, este no se podía imputar a la actuación desplegada por el Banco, si no que por el contrario, este fue una consecuencia directa de la culpa exclusiva de la propia víctima, sustentó su argumento indicando que:

  1. Para acceder a la banca virtual del Banco, fue necesario conocer la clave secreta, la cual era administrada exclusivamente por la demandante.
  2. Resaltó que, la clave no fue asignada por algún funcionario del Banco si no por la propia demandante, es decir, era la única persona que la conocía.
  3. Que las operaciones fueron autenticadas mediante códigos OTP, los cuales fungieron como factor de seguridad conforme las directrices impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  4. Enfatizó que los códigos OTP y los mensajes de notificación fueron enviados al número de celular registrado por la demandante ante el Banco como su información de contacto.

Ante este panorama, el Despacho recordó que conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en concreto la sentencia SC5176-2020 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta), las obligaciones que adquieren las entidades financieras son de resultado y no de medio, así lo indicó:

la prestación accesoria de la entidad financiera constituye un deber de “resultado”, no solo por la distribución del riesgo de la operación, sino también por las características especiales de la relación entre consumidor financiero y la entidad donde tiene depositado sus recursos, que lleva ínsita la garantía de salvaguarda de los dineros captados del público”.

No obstante, el Despacho también trajo a colación las circunstancias en las cuales la entidad financiera podía ser exonerada de responsabilidad, pues resaltó que conforme con la sentencia citada, la causa extraña rompe el nexo de causalidad:

“la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente”

Por consiguiente, el Juzgado explicó que fue probado dentro del litigio que la única persona que conocía la clave secreta para ingresar al canal digital del Banco era la demandante y que, atendiendo a los compromisos contractuales adquiridos, esta tenía la obligación de custodiar dicha información.

Así mismo, el Despacho resaltó que a pesar de que el Banco notificó a la demandante mediante mensajes de texto y códigos OTP de la ejecución de las operaciones, esta no dio un aviso oportuno a la entidad con el fin de impedir su ejecución, si no que conforme lo relató en su declaración, aguardó hasta cuando terminó sus labores para ponerse en contacto con la entidad financiera.

En línea con lo anterior, el Juzgado reprochó la conducta de la demandante frente al cumplimiento de los deberes de cuidado y protección que le asistían como consumidora financiera, toda vez que, no estuvo atenta de las notificaciones y alertas que el Banco le remitió a su teléfono celular, adicionalmente no actúo con cautela cuando se percató del daño, pues demoró en comunicarse con la entidad financiera, de igual manera, se resaltó que, conforme lo confesó la demandante, esta no reparó en las condiciones de seguridad que el Banco le había puesto de presente por diferentes canales.

Ante este panorama, el Despacho negó las pretensiones declarando probada la excepción de “Hecho de la víctima como causa exclusiva del daño” exonerando de responsabilidad a la entidad y condenando en costas a la demandante.

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