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Responsabilidad Bancaria por debida diligencia en el trámite de aprobación y vinculación de un crédito de vivienda

La Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, analizó la responsabilidad de las entidades bancarias en el trámite de solicitud, vinculación, aprobación y desembolso de un crédito para la adquisición de vivienda en el marco de la regulación especial de la protección al consumidor financiero.

En el presente caso, el consumidor financiero interpuso Acción de Protección al Consumidor en contra de una entidad bancaria, debido a que en el mes de junio de 2023 solicitó un crédito para financiar una vivienda usada. Ante ello, la entidad bancaria le ofreció dos modalidades de financiación, crédito hipotecario o leasing habitacional. Así, toda la información fue dada al consumidor financiero a través de una carta de compromiso en la cual se describían las condiciones de ambas modalidades de crédito.

Una vez conocida esta información, el demandante informó al Banco que tomaría la opción del leasing habitacional y allegó el contrato de promesa de compraventa del inmueble sobre el cual recaería el mismo, de manera que, bajo estos términos, se inició el trámite de aprobación del crédito.

No obstante lo anterior, el demandante presentó su inconformidad por las condiciones ofrecidas para una operación que tenía como fin el financiamiento de una vivienda, ya que, bajo su perspectiva, las condiciones más apropiadas para sus intereses eran las del crédito hipotecario, por lo cual,  demandó a la entidad financiera con el fin de que se realizara el cambio de modalidad del crédito de leasing a hipotecario, se reestableciera el vencimiento de la vigencia de la aprobación del cupo de crédito por un periodo de tiempo igual al otorgado inicialmente y, se respondieran por los perjuicios causados por no poder cumplir con la promesa de compraventa celebrado con un tercero sobre el inmueble a financiar, particularmente, por el valor de las arras entregadas y por la pérdida de oportunidad de haber podido adquirir esa vivienda al precio ofertado. Lo anterior, debido a que el crédito nunca se desembolsó.

La Delegatura centró su análisis en las obligaciones del contrato de mutuo reguladas en el Código de Comercio y en los deberes particulares que le asisten a las entidades financieras en relación con la protección del consumidor financiero, así como, a los principios que el Banco debió cumplir durante todas las etapas de la relación contractual con el demandante, y que correspondían a la debida diligencia y deber de información.

En ese orden de ideas, la Delegatura encontró acreditado el cumplimiento de las obligaciones del Banco desde la carta de compromiso que se le entregó al demandante, en la cual se establecían las condiciones de cada modalidad de crédito para vivienda, de manera clara y completa, por lo que, a partir de allí, el demandante contaba con la información necesaria para tomar decisiones de manera libre y autónoma para proteger su propio patrimonio.

Adicionalmente, de las pruebas practicadas dentro del proceso, se logró extraer que la funcionaria de la entidad acompañó al demandante en el asesoramiento para lograr la aprobación del crédito con base en el valor del inmueble que había seleccionado para financiamiento, así como que, el inmueble superaba el valor para poder ser financiado a través de la figura del crédito hipotecario y por ende debía sujetarse a las condiciones del crédito de leasing.

Por otra parte, respecto a los presuntos perjuicios que el Banco le había causado al demandante derivado de la promesa de contrato de compraventa, se contó con el testimonio del promitente vendedor, quien afirmó que dicha promesa no se había podido llevar a cabo por situaciones adjudicadas a él.

En conclusión, la Delegatura no encontró elementos que permitieran atribuirle responsabilidad contractual a la entidad financiera, ya que no se probó el daño real causado al demandante, sino que simplemente la parte demandante se basó en conjeturas y daños supuestos que no se materializaron y que, de haberse materializado, en todo caso no se hubiere configurado un nexo causal con la conducta del Banco. Lo anterior, dado que la entidad financiera cumplió a cabalidad con su deber de información y debida diligencia.

 

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