La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de -Colombia se pronunció en torno a la responsabilidad contractual de las entidades bancarias frente a los procesos de contracargo derivados de transacciones fraudulentas o no reconocidas.
El consumidor financiero, interpuso Acción de Protección al Consumidor en contra de una entidad bancaria demandada, aduciendo que vinculó su comercio al sistema de pago de bajo valor, asociando dicha adquirencia a su cuenta de ahorros, así mismo, manifestó que se efectuó un débito por valor de $7.000.000 de su cuenta de ahorros, con ocasión de un proceso de contracargo iniciado por una operación no reconocida por parte del titular de una tarjeta de crédito emitida por otra entidad financiera y procesada mediante una red de pagos electrónicos, en transacción realizada ante el comercio del demandante.
El demandante alegó que dicho débito fue realizado sin haber sido previamente notificado sobre el proceso de controversia correspondiente, razón por la cual solicitó el reintegro de los recursos debitados.
Frente a lo anterior, la defensa de la entidad bancaria se centró en demostrar que, contrario a lo afirmado por el demandante, la red de pagos electrónicos, mediante comunicaciones remitidas, requirió al comercio el envío de los soportes de la transacción efectuada objeto de litigio. Dichas solicitudes fueron enviadas al correo electrónico registrado por el demandante en el Formulario Único de Vinculación a los medios de pago, circunstancia que fue debidamente acreditada ante la Delegatura.
Asimismo, el Despacho constató que el comercio no allegó los documentos soporte que permitieran validar la operación desconocida por el titular de la tarjeta de crédito, a pesar de haber sido requerido en dos oportunidades por la red de pagos electrónicos.
A través del interrogatorio de parte, la entidad accionada logró acreditar que el demandante incurrió en incumplimiento de sus deberes como consumidor financiero, en dos aspectos relevantes: i) desconocía las condiciones pactadas en el contrato de adquirencia, particularmente aquellas relacionadas con los procedimientos aplicables en casos de transacciones fraudulentas o no reconocidas, confesando no haber leído ni consultado los términos y condiciones al momento de la suscripción del contrato, ni con posterioridad; y ii) no ejercía control sobre el correo electrónico registrado para efectos de la vinculación, habiendo delegado su administración a empleados, lo cual impidió que advirtiera las solicitudes efectuadas por red de pagos electrónicos.
No obstante, la Delegatura precisó que dicha delegación no exime al demandante de la obligación de atender diligentemente las comunicaciones relacionadas con la relación contractual, ni constituye justificación válida para la omisión en la entrega de los soportes requeridos.
En consecuencia, se estableció que la entidad bancaria accionada actuó conforme con las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de adquirencia suscrito por el demandante, específicamente en lo relacionado con la autorización expresa para el débito automático en casos de transacciones fraudulentas o no reconocidas, cuando no se alleguen los documentos soporte exigidos.
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