Skip to content Skip to footer

Responsabilidad Bancaria en seguros de vida grupo deudores

El demandante, en calidad de consumidor financiero, interpuso Acción de Protección al Consumidor contra una entidad bancaria y una entidad asegurada, alegando ser titular de un crédito de libre inversión, amparado por una póliza de seguro de vida deudores.

El accionante alegó que le había sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 60%, con base en una patología crónica (diabetes), motivo por el cual, solicitó la afectación de la póliza que cubría dicho crédito, siendo atendida su solicitud de manera desfavorable.

La entidad aseguradora fundamentó su defensa en la inexistencia del siniestro, argumentando que la prueba aportada por el demandante —la historia clínica y la certificación médica emitida por la EPS— no era idónea para acreditar el siniestro, toda vez que, la única prueba válida para demostrar una pérdida de capacidad laboral que configurara invalidez correspondía a la calificación emitida por la Junta Regional o Nacional de Invalidez.

Por su parte, la entidad bancaria sustentó su defensa en dos excepciones principales, a saber, la falta de legitimación en causa por pasiva, señalando que no ser responsable del reconocimiento del seguro, por cuanto solo actuó como intermediario en la contratación de la póliza; y el cumplimiento del deber de información, indicando que el crédito y la póliza fueron adquiridos de manera libre e informada por el consumidor.

En atención a las excepciones propuestas por la entidad bancaria, la Delegatura no acogió la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, al considerar que el resultado de las pretensiones también afectaría directamente al banco, en tanto este ostentaba la calidad de tomador y asegurado dentro del contrato de seguro.

Sin embargo, prosperó la excepción de cumplimiento del deber de información, en atención a que el banco demostró, a través del interrogatorio de parte, las pruebas documentales allegadas al plenario, como la declaración de asegurabilidad firmada por el actor, el testimonio del asesor de la entidad que colocó el crédito, que, el accionante conocía las condiciones del crédito y del seguro al momento de su contratación, acreditando así una actuación diligente y conforme a la Ley 1328 de 2009. 

En cuanto a la aseguradora, la Delegatura resolvió a favor de ésta, al concluir que la prueba presentada por el demandante no era suficiente para acreditar la ocurrencia del siniestro alegado. El Despacho precisó que, la única forma idónea de demostrar una pérdida de capacidad laboral que dé lugar al pago del seguro es mediante una calificación de invalidez, y no mediante una simple certificación médica o historia clínica de la EPS, toda vez que, según lo señala el Artículo 1077 del Código de Comercio, la asegurado tiene la carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro, y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. 

En consecuencia, la Superintendencia declaró probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas en los términos antes señalados y negó las pretensiones de la demanda. 

Leave a comment