El demandante interpuso acción de protección al consumidor financiero en contra una Aseguradora y un Banco, solicitando la afectación de la póliza de amparo básico de vida e incapacidad total y permanente, que respaldaba un crédito en donde este fungía como deudor, toda vez que, el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Lo anterior, en atención a la negativa por parte de la Aseguradora de afectar la póliza que respaldaba la obligación, bajo el entendido que, el demandante consideró que la entidad financiera había faltado al deber de información en relación con los términos y condiciones de la declaración de asegurabilidad.
Una vez adelantadas las etapas procesales y analizado el caso, el operador jurídico determinó que, conforme con lo establecido por el artículo 1056 del Código de Comercio, la aseguradora puede a su arbitrio asumir “todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.”
Asimismo, estableció que, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1054 del estatuto del comercio, el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que el mismo pueda asumirse en un contrato de seguro, esto, por cuanto los hechos ciertos no son asegurables,
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se presentó un vínculo contractual de seguro por parte del accionante, el cual se acreditó a través de la declaración de asegurabilidad y el certificado individual de seguro, lo cierto es que, existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral previo al nacimiento de dicha relación.
De manera que, lo expuesto permitió colegir que, ya no existía riesgo asegurable alguno, en relación con la incapacidad total y permanente, pues se tuvo en cuenta que, los seguros de vida de personas naturales solo cubren riesgos futuros e inciertos. Por consiguiente, no era posible asegurar o cubrir la pérdida de capacidad laboral superior al 50% a una persona a la que ya se le había dictaminado una pérdida de capacidad laboral al momento de vincularse al seguro. En consecuencia, lo referido era sin lugar a duda un suceso no asegurable, por haberse constituido previamente, lo que implicaba que se trataba de un hecho cierto.
Po otro lado, la Delegatura tuvo en cuenta que, el consumidor no logró acreditar los elementos o presupuestos del daño frente a la responsabilidad civil contractual en cabeza de la entidad financiera, toda vez que, la parte demandante no realizó de manera acuciosa el análisis que acreditara la existencia de un incumplimiento contractual imputable a la entidad financiera en relación con el pago de la indemnización pretendida, tal como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso y en ese sentido no se generó nexo de causalidad alguno.
También, se precisó por parte la Delegatura que, aunque se hubiere demostrado algún incumplimiento por la entidad financiera no habría existencia de daño alguno, puesto que, el demandante no tenía derecho a recibir las pretensiones consignadas en el libelo introductor, dado que el mismo no contaba con amparo de incapacidad total y permanente ante la inexistencia de un riesgo asegurable.