El demandante interpuso acción de protección al consumidor financiero en contra de una entidad financiera, aduciendo que, con ocasión al no levantamiento oportuno de una medida cautelar que pesaba sobre un producto financiero de su titularidad, se le causaron perjuicios extrapatrimoniales.
Una vez adelantadas las etapas procesales y analizado el caso, la Delegatura determinó que no era admisible que la entidad financiera se negare a cumplir una orden judicial relacionada con el acatamiento de una medida cautelar, decretada con ocasión a un proceso de cobro coactivo iniciado por la administración pública.
De ahí que, el actuar de la demandada dentro del proceso objeto de estudio, se ciñó a lo establecido en la Parte I, Título IV, Capítulo I, de la Circular Básica Jurídica, por lo que, en primera medida, la Delegatura determinó que no existió incumplimiento alguno por parte del Banco en sus deberes legales y constitucionales respecto al acatamiento de la orden de embargo recibida por la administración pública.
No obstante lo anterior, la Delegatura encontró un incumplimiento por parte de la entidad financiera al no proceder con el levantamiento de la medida cautelar de manera oportuna, toda vez que, si bien el Banco recibió y acató la orden de embargo, posteriormente, esto es el 16 mayo de 2022, la entidad financiera recibió una orden de levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el producto financiero de titularidad del demandante, sin embargo, la entidad financiera cumplió con dicha orden solo hasta el 22 de abril de 2024, lo cual alegó el demandante le generó un daño.
En ese orden de ideas, resultaba necesario por parte de la Delegatura analizar si con dicho incumplimiento se le había causado un daño al demandante, según los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para acreditarlo, como lo es que, el mismo haya sido directo y cierto más no eventual.
Así, señaló la Delegatura que no bastaba con enunciar en la demanda el hecho de haber sufrido un daño, sino que el mismo debía demostrase en su existencia y cuantificación, toda vez que para estos casos, al operador jurídico le asiste la obligación de realizar una valoración a los daños irrogados en lo que respecta a las personas y cosas, atendiendo los principios de reparación integral y de equidad, sin dejar de lado los criterios técnicos actuariales que requiere cada caso en concreto.
Por consiguiente, la Delegatura concluyó que, de acuerdo con la documental allegada al plenario por parte del accionante, se tuvo que el mismo no logró acreditar con prueba si quiera sumaria los perjuicios extrapatrimoniales que refirió haber padecido y en consecuencia, se declaró probada la excepción de mérito presentada por el Banco, como lo fue la inexistencia de los perjuicios reclamados, situación que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.