La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades financieras en cuanto al cumplimiento del deber de información de éstas, específicamente en la información que se les suministran a los consumidores financieros del estado actual de sus obligaciones crediticias.
En el caso que nos ocupa, la accionante interpuso Acción de Protección al Consumidor Financiero en contra de una compañía de financiamiento, solicitando que la financiera reintegrara el valor que pagó en exceso en el crédito de vehículo adquirido por esta, el cual pretendió cancelar en su totalidad a través de una compra de cartera que requirió en otra entidad financiera que le ofreció mejores condiciones para el pago de la obligación.
En virtud de lo anterior, la parte actora antes de solicitar la compra de cartera le pidió en dos oportunidades a la compañía de financiamiento que le informará cuál era el saldo actual de su crédito de vehículo, para de esta manera establecer el valor exacto a cancelar del crédito en mención.
Así, la parte actora indicó que la información que fue suministrada por los asesores de la financiera fue inconsistente, toda vez que el saldo que se le informó no fue claro ni preciso, situación que conllevó a que el crédito no se cancelara en su totalidad, quedando un saldo pendiente por pagar y como consecuencia de ello incurriera en mora y fuera reportada negativamente ante las centrales de información financiera.
Al respecto, la Delegatura hizo referencia al régimen de responsabilidad atribuible a las entidades financieras y a los deberes de diligencia que les corresponden, las cuales deben estar acompañadas de un conjunto de medidas tuitivas de precaución en la información, dispuestas para salvaguardar el interés público de la actividad aseguradora y financiera que comportan medidas que son exigibles en el ámbito contractual.
Asimismo, precisó que los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual son el incumplimiento del contrato, el daño, la relación de causalidad entre uno y otro y el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable indemnizar el perjuicio sufrido por la víctima, elemento cuya acreditación le correspondía al consumidor financiero.
Para el caso que nos ocupa, encontró la Delegatura la ausencia de elementos probatorios que permitieran acreditar la responsabilidad civil contractual en cabeza de la compañía de financiamiento, en la medida en que, quedó plenamente acreditado en el proceso que la financiera suministró a la demandante información clara, precisa y detallada del saldo total de la obligación crediticia a su cargo, razón por la cual no había lugar a endilgar ningún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad bancaria.
Luego de referirse a la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes y a las disposiciones que regulan las relaciones entre las entidades y los consumidores financieros, haciendo énfasis en el deber de información y en las prácticas de protección propia, al descender al análisis del caso concreto, el Despacho hizo alusión a los documentos aportados y al interrogatorio de parte de la demandante, destacando las preguntas en relación con las llamadas en las que los asesores le suministraron la información.
En este orden de ideas, la Delegatura determinó que no existía responsabilidad alguna sobre los presuntos perjuicios derivados de una supuesta falta al deber de información, por cuanto, la compañía de financiamiento fue diligente y dio cumplimiento al deber de información, ciñendo sus actuaciones al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le asisten como profesional de la actividad financiera, razón por la cual, la Delegatura negó las pretensiones de la demanda.