La demandante interpuso Acción de Protección al Consumidor Financiero contra una entidad bancaria, solicitando que se ordenara el levantamiento de una garantía hipotecaria que gravaba dos inmuebles adquiridos por ella mediante negocio privado celebrado con un tercero.
Según indicó, al momento de adquirir los inmuebles asumió el compromiso de continuar realizando los pagos correspondientes a un crédito de vivienda previamente adquirido por la deudora original ante la entidad financiera. Con fundamento en dichos pagos, sostuvo que ostentaba la calidad de usuaria del sistema financiero y, en consecuencia, de consumidora financiera legitimada para acudir ante la jurisdicción de protección al consumidor.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras defensas, la falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que la accionante no tenía vínculo contractual directo con la entidad financiera, ni reunía las condiciones exigidas por la Ley 1328 de 2009 para ser considerada consumidora financiera.
La Delegatura recordó que las acciones de protección al consumidor financiero tienen fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución Política y se desarrollan bajo un régimen especial integrado, entre otras disposiciones, por la Ley 1328 de 2009, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 1480 de 2011. En este escenario, precisó que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Financiera se limita exclusivamente a controversias surgidas entre consumidores financieros y entidades vigiladas con ocasión de la ejecución o cumplimiento de contratos financieros.
Al analizar el caso concreto, la autoridad concluyó que la demandante no acreditó la calidad de consumidora financiera, pues no tenía la condición de cliente, cliente potencial, ni usuaria de la entidad financiera en los términos previstos por la ley. La Delegatura explicó que los pagos efectuados por la accionante correspondían al cumplimiento de una obligación asumida mediante un acuerdo privado celebrado con un tercero, sin que existiera prueba de aceptación o participación de la entidad bancaria en dicho negocio.
Asimismo, precisó que el simple hecho de realizar pagos a nombre de un deudor no convierte automáticamente a quien paga en consumidor financiero, ni genera una relación de consumo financiero con la entidad vigilada. En consecuencia, determinó que la controversia planteada no podía ser resuelta mediante la Acción de Protección al Consumidor Financiero, sino a través de otros mecanismos judiciales ordinarios.
Con fundamento en lo anterior, la Delegatura declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no existía una verdadera relación de consumo financiero que habilita el ejercicio de esta acción especial.
