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La naturaleza jurídica de los recursos embargados en un CDT y la responsabilidad de las entidades financieras

La Delegatura de la SFC estableció para el presente caso que, la entidad financiera demandada es un mero ejecutor de las órdenes judiciales que provengan bien sea de una Autoridad Administrativa o de un Juez de la República. Esto conforme a lo establecido en la Circular Básica Jurídica, la cual, dispone en la Parte I – Título IV – Capítulo I, que en estos eventos debe existir un deber de colaboración por parte de las entidades vigiladas frente al cumplimiento de este tipo de órdenes, sin posibilidad alguna de controvertir o cuestionar las mismas.

En tal sentido, la Delegatura concluyó que este no era el escenario judicial para cuestionar el alcance de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debido a que, esto debió contradecirse ante la misma entidad y en sede administrativa dentro del mismo proceso de cobro coactivo, dado que el Banco no podía modificar, interpretar ni modular tal orden. Además, que dentro del proceso de acción de protección al consumidor no se demostró que el Banco demandado hubiere impuesto una medida adicional que se derivara de la referida orden de embargo. 

Ahora, el otro punto que fue objeto de análisis por parte de la SFC y que resulta siendo el eje en el presente debate es lo relacionado a la naturaleza de los recursos embargados. Esto en atención a que, la Delegatura logró colegir fácilmente que, si bien los dineros producto de títulos judiciales por concepto de cuotas de alimentos a favor de un menor de edad resultan ser inembargables, lo cierto es que, los mismos fueron constituidos en un CDT y en ese orden estos pasaron automáticamente a integrar un producto financiero con reglas propias distintas a las de un título judicial, lo que implica un cambio en su naturaleza jurídica y por consiguiente, tales recursos ya no podrían considerarse como inembargables.

De ahí que, no podía predicarse una conducta negligente o abusiva por parte de la entidad vigilada y por consiguiente, no había lugar a imputar responsabilidad alguna a la misma. En consecuencia, la Delegatura negó las pretensiones de la demanda.

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